PRÁCTICA CALIFICADA PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
INTEGRANTES:
- Chambi Zarate, Yesenia
- Curo Navarro, Carlo
- Mamani Coaquera, Miguel
- Nina Cusacani, Angel
- Ticona Choqueña, Jhoselin
- Valeriano Atencio, Cristhian
- Washualdo Huayna, Giomar
DUA DEL GRUPO: 118-2018-10-000118-00
CONFORME A LA DUA QUE EL GRUPO PRESENTA (UD. ASUMA ROL DE ABOGADO):
EN EL SUPUESTO DE QUE SE DETECTE EN UNA ACCIÓN DE CONTROL ORDINARIO, REALIZADO (DOS AÑOS CALENDARIO DESPUÉS DE LA FECHA DE NUMERACIÓN DE LA DUA) DE PARTE DE LA SUNAT Y LA SUNAT LE NOTIFIQUE A LA EMPRESA IMPORTADORA MEDIANTE UNA ESQUELA DE REQUERIMIENTO POR DUDA RAZONABLE A FIN DE QUE EXPLIQUE QUE EL PRECIO DE FACTURA MUESTRA UNA APARENTE SUBVALUACIÓN DEL 50% (que impacta en la Base Imponible y Deuda Tributaria Aduanera) Y SE LES OTORGAN 5 DÍAS HÁBILES PARA ABSOLVER.
Nota: Responder con base legal.
¿Qué recomendaría para realizar el descargo correspondiente?
Ante una situación en la que la SUNAT notifique a la empresa importadora sobre una aparente subvaluación del 50% en el precio de factura, es importante seguir ciertos pasos para realizar un descargo correspondiente:
• Revisar detalladamente la notificación: Leer cuidadosamente la esquela de requerimiento por duda razonable enviada por la SUNAT.
• Presentar un descargo bien sustentado, con los correos, el catálogo de productos, la vinculación, relación familiar, boletas, etc., acordes al artículo 81.‐ Del TÍTULO III REGÍMENES DE EXPORTACIÓN CAPÍTULO I De la exportación definitiva, de la Ley N.º 1053, Ley General de Aduanas, refiere que en caso de diferencias entre los valores por conceptos distintos al valor de la mercancía consignados en la factura o boleta de venta respecto al documento de transporte, póliza de seguro u otros documentos utilizados en los regímenes de exportación, prevalecerán los valores señalados en éstos últimos.
• Pues es la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, artículo 69 del TUO del Código Tributario, inciso 2, al respecto de las presunciones por diferencias de inventarios se determinarán utilizando cualquiera de los siguientes procedimientos, que refieren que para efectuar la valuación de los bienes se tomará en cuenta el valor de adquisición del último comprobante de pago de compra del ejercicio anterior a la toma de inventario o, en su defecto, el que haya sido materia de exhibición y/o presentación de dicho ejercicio. Sólo se tomará el valor de compra promedio en el caso que existiera más de un comprobante de pago de la misma fecha por sus últimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del inventario.
(Notificación: 02-01-2018 de la DUA original / plazo de dos años para este caso (09-01-2020) / la absolución se da hasta el 09-01-2020)
Base legal: Articulo 69 del TUO del Codigo Tributario y artículo 81 de la ley 1053, Ley General de Aduanas.
PESE A QUE SE REALIZÓ EL DESCARGO SUNAT EMITE UNA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN IMPUTANDO EL PAGO DE LOS DERECHOS DIFERENCIALES. ENTONCES:
- ¿Qué plazo tiene la empresa para interponer recurso de reclamación?
Tratándose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida.
De no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinación de la deuda dentro del plazo antes citado, dichas resoluciones y actos quedarán firmes.
Entonces transcritos al caso de la DUA: El periodo para interponer el recursos de reclamación es hasta el jueves 30 de enero de 2020.
Base legal: Artículo 137° numeral 2 primer párrafo del TUO del Código Tributario.
- ¿Qué plazo tiene la SUNAT para resolver la reclamación?
Tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.
Por eso, a la DUA: El plazo de la resolución es hasta el viernes 30 de octubre de 2020.
Base legal: Artículo 142° primer párrafo del TUO del Código Tributario.
3. EN EL SUPUESTO DE QUE SE EMITA UNA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA DECLARANDO IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÓN Nota: Responder con base legal:
- Si llega la R.I. al domicilio fiscal ¿Qué recomendaría?
Si se declara improcedente el recurso de reclamación del recurrente, lo ideal es subsanar la reclamación por haberse realizado omisiones, el límite de plazo para hacerlo es de 15 días hábiles de manera general.
Por eso, a la DUA: El plazo para subsanar es hasta el Jueves 20 de febrero de 2020.
Base legal: Artículo 140° del TUO del Código Tributario (Decreto Supremo 133-2013-EF)
- ¿Qué plazo tiene el importador para impugnar?
En el caso de que se emita una resolución de intendencia declarando improcedente la reclamación, el importador que en nuestra DUA es “Corp de Vidrios y Aluminios Corrales SAC”, el plazo para impugnar es dentro de los 15 días hábiles siguientes después de la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reclamación. Vencido el plazo, se puede apelar con pago de deuda o carta fianza hasta el término de 6 meses contados desde el día sgte. de la notificación certificada.
Por consiguiente, a la DUA: En el supuesto que la SUNAT emita la notificación del RI en la fecha 20 de febrero el plazo para impugnar es hasta el Jueves 5 de marzo de 2020, si este plazo se vence, puede optar por la apelación que se daría el 20 de agosto de 2020.
Base Legal: Art. 146° del TUO del Código Tributario (Decreto Supremo 133-2013-EF)
-¿Con qué tipo de recurso impugnaría?
Conforme a lo establecido, referente al caso presente, se puede interponer un recurso de apelación, el cual se presentará ante el órgano que emitió la resolución, teniendo en cuenta que se debe cumplir con todo los parámetros requeridos para su correcta aplicación. Asimismo es necesario precisar que se constituye como un medio excepcional para subsanar aquellos defectos del procedimiento para evitar que se vulnere los derechos del administrado.
Base Legal: Art. 145° del TUO del Codigo Tributario.
- ¿Qué opción tiene el importador en caso de que SUNAT no emita resolución en el plazo de ley?
En este caso el importador “Corp de Vidrios y Aluminios Corrales SAC”, tiene la opción de aplicar el art 144 del TUO cuando SUNAT no notifica con plazo de la ley vista en el artículo 142° del TUO, se puede considerar declararla desestimada por el supuesto de: Interponer apelación en el superior jerárquico o interponerla en el tribunal fiscal. Base Legal: Art. 144° TUO del Código Tributario
4. ¿En qué caso recomendaría interponer recurso de APELACIÖN directamente al Tribunal Fiscal? Asuma un supuesto que permita ese procedimiento.
Un supuesto viene a ser que en caso de que se formule un recurso de reclamación por pagos en exceso ante la Administración Tributaria y que esta no la haya notificado su decisión en el plazo de dos meses. Es que en tal caso, se podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal
Base legal: Art. 142° Plazo para resolver reclamaciones del TUO del Código Tributario, Art 144° Recursos contra la denegatoria ficta que desestima la reclamación del TUO del Código Tributario.
Nota: Responder con base legal.
INFRACCIONES DE LA DECLARACIÓN ÚNICA DE IMPORTACIÓN: 118 -2018-10-000118-00 Sobre las infracciones, de acuerdo a la LGA art. 147, y de acuerdo al caso presentado, se estaría cometiendo las siguientes infracciones:
- La infracción que se aprecia, es el código P15 (base legal LGA art. 198 inc. d) Infracción considerada como grave – sanción por valor del equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar o garantizar.
- La infraccion que sea aprecia es el código N23 (base legal LGA art. 197 inc. E) -operador interviniente ha obviado algunos datos proporcionados en la declaración única aduanera de mercancías -Infracción considerada como grave – sanción por valor de equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar o garantizar
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