CASUÍSTICA SOBRE LA CONVENCIÓN DE VIENA DE 1980

 Integrantes:

-Chambi Zarate, Yesenia

-Curo Navarro, Carlo

-Mamani Coaquera, Miguel

-Nina, Angel 

-Ticona Choqueña, Jhoselin

-Valeriano Atencio, Cristhian

-Washualdo Huayna, Giomar


CASO 85 U.S.A.: 9 de septiembre de 1994. Art. 1 1) a); 74; 77; 78

A) LA CONTROVERSIA QUE SE PRODUJO

La controversia se da en U.S.A en el año 1994 donde un fabricante de Maryland de compresores para aparatos de compresión de aire, aceptó vender 10.800 compresores al demandante, un fabricante italiano de aparatos de esta clase. El demandado efectuó el primer envío. Cuando el segundo envío se encontraba en camino, el demandante descubrió que los compresores del primer envío no eran conformes a las especificaciones del contrato. El demandante rechazó el segundo envío, lo almacenó en el puerto de entrega y, tras haber intentado sin éxito subsanar los defectos, presentó una demanda de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato según el art. 74 de la CCIM.

B) RESUMEN DE LA DECISIÓN QUE RESOLVIÓ EL CASO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN

El tribunal manifestó que el demandado había incumplido el contrato y concedió al demandante indemnización de daños y perjuicios para atender lo siguiente:

  1. Los gastos efectuados por el demandante al intentar subsanar la falta de conformidad de los compresores; y

  2. Las cantidades pagadas por el demandante para despachar el envío de compresores de un tercero con el fin de mitigar las pérdidas ocasionadas por el hecho de que el demandante no pudiera atender pedidos como consecuencia del incumplimiento del contrato.

  3. Los gastos de manipulación y almacenamiento de los compresores no conformes a cargo del demandante; y

  4. El lucro cesante del demandante debido a la disminución del volumen de ventas.

El tribunal rechazó la pretensión del demandante de recibir indemnización para cubrir los gastos relativos al costo de producción previsto de los aparatos de acondicionamiento de aire, estimando que esos costos ya se tenían en cuenta en la demanda en concepto de lucro cesante. De conformidad con el art. 78 de la CCIM, el tribunal estimó que el demandante tenía derecho a cobrar intereses antes de que se dictara sentencia; habida cuenta de que la CCIM no especifica ningún tipo de interés, el tribunal aplicó el tipo en vigor para los pagarés del tesoro de los Estados Unidos.



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